Sobre la necesidad racional del medio empleado, la doctrina penal coincide en que no se refiere al instrumento empleado para defenderse sino a la conducta con que se lleva a cabo la defensa. Es decir, la proporcionalidad no está dada por el medio que se utiliza para defenderse sino en que la actuación de quien se defiende sea suficiente para evitar o repeler la agresión ilegítima de la que es víctima; si va más allá de eso, actúa en exceso. Otro punto relevante al momento de determinar si una persona actuó en legítima defensa es si el hecho constituye una unidad de acción. Por ejemplo, no actuaría en legítima defensa quien luego de sufrir una agresión ilegítima en la puerta de su casa, ingresa a la vivienda, toma un arma, persigue al delincuente y lo mata. En ese caso se trataría de un caso de venganza y no de legítima defensa.El artículo 35 del Código Penal dice: "el que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia". Es decir que, si quien actuó con exceso en la legítima defensa mató, la pena será la del homicidio culposo, 5 a 10 años de prisión.El célebre autor de Derecho Penal Sebastián Soler definió el exceso como "la intensificación innecesaria de la acción judicialmente justificada", o también como la situación que se produce "cuando el sujeto en las condiciones en que concretamente se halló, pudo emplear un medio menos ofensivo e igualmente eficaz".Otro autor, García Zavalía, sostuvo que "el hombre que se defiende no se encuentra en la situación del juez en su gabinete, de poder apreciar con exactitud el peligro del ataque y la naturaleza de los medios que se le deben oponer. Su ánimo se encuentra forzosamente turbado por el temor, por la exaltación propia de quien lucha y, por lo tanto, se hace muy difícil no exagerar el peligro y los medios empleados".Por su parte, la Cámara del Crimen de la Capital Federal ha dicho que "para hablar de exceso en la defensa, primero se debe observar la existencia de una legítima defensa…, se advierte que el sujeto excede la defensa cuanto emplea medios que superan los que hubiesen sido necesarios para cumplir la finalidad justificante propuesta. Con otras palabras, cuando se transgrede principalmente la norma del inciso 6º, letra b, del artículo 34 del Código Penal, es decir, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión injusta de que se es objeto, sin dejar de actuar en la creencia de estar justificado, se está actuando con exceso".Francesco Carrara, el mayor representante de la escuela clásica del Derecho Penal italiano, al referirse a la legítima defensa afirmó que "la justificante no es un castigo sino un acto de defensa por parte de quien no dice que el individuo que mató, merecía la muerte, sino que expresa, 'maté justamente, porque tenía derecho de salvarme de una muerte injusta e inminente que no la podía evitar de otra manera". (Infobae).