El artículo 47 de la ley establece textualmente: "Las acciones de la presente ley prescriben: a) Al año, la acción ejecutiva. b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias".
Esto se traduce de la siguiente manera:
- Acción Ejecutiva (prescribe al año):
- El banco tiene un plazo de un año desde que la deuda entró en mora para iniciar un "juicio ejecutivo".
- Este es un proceso judicial más rápido y simplificado, donde se busca el cobro de la deuda de forma expeditiva.
- Pasado ese año, la entidad pierde el derecho a utilizar esta vía ágil.
- Acciones Ordinarias (prescriben a los tres años):
- Si el banco no inició un juicio ejecutivo en el primer año, todavía tiene la posibilidad de recurrir a un "juicio ordinario".
- Para esta vía, que es un proceso legal más largo y complejo, el plazo de prescripción es de tres años desde que la deuda se hizo exigible.
Una vez transcurridos estos tres años sin que el banco haya iniciado ninguna acción judicial, la deuda se considera prescripta y ya no puede ser reclamada por la vía legal.
¡Atención! La interrupción de la prescripción
Es crucial tener en cuenta que estos plazos pueden ser interrumpidos, lo que significa que el conteo vuelve a empezar desde cero. La prescripción se interrumpe por dos motivos principales:
- Reclamo fehaciente: Si el banco envía una notificación formal y legalmente válida (como una carta documento) intimando al pago, el plazo se interrumpe.
- Reconocimiento de la deuda: Cualquier pago parcial, por mínimo que sea, o la firma de un plan de pagos, es considerado un reconocimiento de la deuda por parte del titular, lo que también reinicia el conteo del plazo de prescripción.